Tributación de los socios profesionales de sociedades

Si eres socio de una sociedad que presta servicios profesionales te interesa conocer la tributación socios profesionales.

  • ¿Desarrollas una actividad profesional a través de una sociedad?
  • ¿Ostentas el control efectivo de la misma?
  • ¿Cotizas como autónomo (RETA)?

Si has contestado afirmativamente a las anteriores preguntas, en tu próxima declaración del IRPF deberás incluir tus rendimientos como procedentes de una actividad económica, y no como rendimientos del trabajo.

O no tienes claro si has de estar de alta como autónomo o en régimen general, en este artículo te explicaré el criterio de la Dirección General de Tributos al respecto.

Tributación de los socios profesionales de sociedades

La retribución de socios de sociedades profesionales

Si eres socio de una sociedad que realiza actividades profesionales tal vez te preguntes:

¿Cómo debe ser mi retribución como socio profesional?

¿He de facturar a la sociedad o tendré nómina?

La reforma de la LIRPF, en relación con la retribución de los socios profesionales

La modificación del artículo 27.1 de la Ley del IRPF en 2015 establece que los rendimientos procedentes de una entidad en cuyo capital participe el contribuyente, derivados de actividades de la sección Segunda de las Tarifas del IAE (de actividades profesionales), se calificarán como rendimientos profesionales cuando el contribuyente esté incluido en el régimen especial de la Seguridad Social de autónomos (RETA), o en una mutualidad de previsión social alternativa.

No obstante, cuando no se cumplan los anteriores requisitos, los rendimientos obtenidos por el socio no tendrán la naturaleza de actividades profesionales, tendrán la naturaleza de rendimientos de trabajo.

Atención. Si la sociedad tiene una actividad de carácter empresarial, no son determinantes los servicios que presta el socio a la sociedad. En estos casos, en principio la retribución que perciba por los mismos se calificará como rendimiento del trabajo. Pero cuidado con las retenciones de los consejeros o administradores, pues estas pueden oscilar entre el 19% y el 35%.

A tener en cuenta las socios de sociedades que prestan servicios profesionales

Si desarrollas una actividad profesional a través de una sociedad y ostentas el control efectivo de ésta y por tanto, cotizas como autónomo (o mutualidad de previsión social alternativa), en tu próxima declaración del IRPF deberá incluir sus rendimientos como procedentes de una actividad económica, y no como rendimientos del trabajo. 

Al respecto, te aclaramos un par de conceptos:

  • Control efectivo. El control efectivo existe si cuentas con al menos la mitad del capital (a estos efectos, se suma tu participación y la de tus parientes hasta el segundo grado que convivan contigo), dos opciones:
    • si posees al menos el 33% del capital de forma individual.
    • o si posees al menos el 25% y, además, ejerces funciones de dirección y gerencia.
  • Misma actividad: deberás desarrollar la misma actividad que la empresa. Asimismo, dicha actividad deberá ser una actividad profesional.

En otras palabras…

Si eres socio de una sociedad que realiza actividades profesionales y además, estás dado de alta en el Régimen de Autónomos de la Seguridad Social (RETA) deberás de: “emitir una factura” (no tendrás nómina) por el porcentaje de participación que tienes en la empresa, para cobrar tu trabajo en la sociedad.

Esto es así porque desde el 1 de enero de 2015, día en que entró en vigor la reforma fiscal, se considerarán en lugar de ingresos de trabajo, ingresos de actividades económicas (actividades profesionales), los obtenidos por los servicios prestados por los socios trabajadores a sus sociedades, siempre que concurran estas dos condiciones:

  1. Realices actividades calificadas como profesionales por la Agencia Tributaria (las incluidas en la sección segunda de las tarifas del IAE).
  2. Están incluidos en el Régimen Especial  de Trabajadores Autónomos (RETA) o una mutualidad alternativa.

Posiblemente te preguntes…

¿Y cómo se si debo de estar en RETA o Régimen General?

Esto viene regulado en la Disposición Adicional cuadragesimatercera de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Para saber si debes estar incluido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) se tienen en cuenta principalmente dos parámetros:

  • Si tienes el control de efectivo en la sociedad (administrador, director o gerente).
  • Y tu porcentaje de participación en la sociedad.

Si quieres conocer el encuadramiento de los socios trabajadores y miembros de los órganos de administración de las sociedades mercantiles capitalistas, dentro del Sistema de Seguridad Social, descárgate este PDF encuadramiento socios trabajadores.

«Mi consejo es que se debe de analizar la casuística de cada caso, y determinar en función de las circunstancias concurrentes si la relación que une al socio con la sociedad es de naturaleza laboral o mercantil.

La Consulta Vinculante de la DGT V0543-17, de 2 marzo de la Subdirección General de IRPF.

La Dirección General de Tributos valora las rentas obtenidas en el ejercicio de las funciones propias de dicho cargo con objeto de indicar al contribuyente que tipo de retención le resultará aplicable.

En el IRPF la totalidad de las retribuciones percibidas por el ejercicio de las funciones propias del cargo de administrador social son según la letra e), del apartado 2, del artículo 17 de la LIRPF, retribuciones del trabajo.

Pero esto no es siempre así, ya que en determinados casos los rendimientos que obtenga un contribuyente procedentes de una sociedad en cuyo capital participe, pueden considerarse rendimientos de actividad económica.

La Ley del IRPF considera que las retribuciones recibidas de una sociedad por sus miembros son rendimientos de actividades económicas, si:

  • las actividades de la entidad están incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, y
  • cuando el contribuyente pertenezca al régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores autónomos, o a una mutualidad de previsión social que actúe con arreglo a la legalidad como alternativa al citado régimen especial.

Desde el punto de vista fiscal y en relación con las actividades que constituyen una prestación de servicios profesionales, deben precisarse que la relación jurídica entre el socio y la sociedad, si el socio presta sus servicios a aquella, recibiendo a cambio una retribución de la sociedad, es para el socio, renta integrable en su IRPF.

En cambio, si la relación se mantiene entre el cliente y la sociedad, con retribución satisfecha por el cliente a la sociedad constituirá renta de la sociedad a integrar en el IS.

Al mismo tiempo se requiere que la actividad desarrollada por el socio en la entidad sea precisamente la realización de los servicios profesionales que constituyen el objeto de la entidad.

Se consideran incluidas dentro de tales servicios, las tareas organizativas, comercializadoras o de dirección de equipos, y los servicios internos prestados a la sociedad dentro de dicha actividad profesional.

Tipo de retención practicable a los socios profesionales

A la prestación por los socios de servicios que tienen la calificación a efectos del IRPF de rendimientos de trabajo, les serán de aplicación los tipos de retención del art. 80 RIRPF.

A los rendimientos de actividades profesionales, les serán de aplicación los tipos de retención del artículo 101.5 LIRPF.

Y a las retribuciones percibidas por el ejercicio de las funciones propias del cargo de administrador será del 35 o del 19 por ciento de acuerdo con lo previsto en el artículo 80.1.3º del citado Reglamento.

Consulta DGT V0543-17, de 2 mar.

 La Dirección General de Tributos valora las rentas obtenidas en el ejercicio de las funciones propias de dicho cargo con objeto de indicar al contribuyente el tipo de retención que le resultará aplicable.

Consulta Vinculante V0543-17, de 2 de marzo de 2017 de la Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas, como regla general la totalidad de las retribuciones percibidas por el ejercicio de las funciones propias del cargo de administrador social son según la letra e), del apartado 2, del artículo 17 de la LIRPF, retribuciones del trabajo, aunque no siempre es así puesto que los rendimientos obtenidos por un contribuyente que procedan de una sociedad en cuyo capital participe pueden considerarse en ciertos casos rendimientos de actividad económica.

La LIRPF considera que las retribuciones recibidas de una sociedad por sus miembros son rendimientos de actividades económicas, si, en primer lugar, las actividades de la entidad estén incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, y en segundo, cuando el contribuyente pertenezca al régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores autónomos, o a una mutualidad de previsión social que actúe con arreglo a la legalidad como alternativa al citado régimen especial.

A efectos fiscales y por lo que respecta a aquellas actividades que constituyen una prestación de servicios profesionales deben precisarse que la relación jurídica entre el socio y la sociedad, en la que el socio presta sus servicios a aquella, recibiendo a cambio una retribución de la sociedad, es para el socio, renta integrable en su IRPF, mientras que si la relación se mantiene entre el cliente y la sociedad, con retribución satisfecha por el cliente a la sociedad constituirá renta de la sociedad a integrar en el IS.

Igualmente se requiere que la actividad desarrollada por el socio en la entidad sea precisamente la realización de los servicios profesionales que constituyen el objeto de la entidad, debiendo entenderse incluidas, dentro de tales servicios, las tareas comercializadoras, organizativas o de dirección de equipos, y servicios internos prestados a la sociedad dentro de dicha actividad profesional.

Finalmente, y en cuanto al tipo de retención practicable, a la prestación por los socios de servicios que tienen la calificación a efectos del IRPF de rendimientos de trabajo, les resultarán de aplicación los tipos de retención del art. 80 RIRPF a los rendimientos de actividades profesionales, las del artículo 101.5 LIRPF y a las retribuciones percibidas por el ejercicio de las funciones propias del cargo de administrador será del 35 o del 19 por ciento de acuerdo con lo previsto en el artículo 80.1.3º del citado Reglamento.

» Ver explicación de la visión de la Dirección General de Tributos sobre la tributación de los socios profesionales, publicada en CEF

¿Cuándo se considera que obtienes rendimientos de actividades económicas?

Se considerarán rendimientos de actividades económicas los rendimientos obtenidos por el contribuyente que cumplan los siguientes requisitos:

  • Que procedan de una entidad en cuyo capital participe, esto es, en la que el contribuyente tenga la condición de socio.
  • Que deriven de la realización de actividades profesionales. Ha de tratarse de las actividades realizadas por el socio a favor de la sociedad o prestadas por la sociedad por medio de sus socios.

En dicha actividad deben distinguirse dos relaciones jurídicas:

– La establecida entre el socio y la sociedad, en virtud de la cual el socio presta sus servicios a aquella, constituyendo la retribución de la sociedad al socio renta del socio a integrar en su IRPF.

– Y la relación mantenida entre el cliente y la sociedad, cuya retribución satisfecha por el cliente a la sociedad constituye renta de la sociedad a integrar en el Impuesto sobre Sociedades.

  • Que dichas actividades profesionales estén incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

En este punto conviene realizar varias apreciaciones:

-> Se entienden incluidas dentro de las actividades profesionales de la sociedad, las tareas comercializadoras, organizativas o de dirección de equipos, y servicios internos prestados a la sociedad dentro de dicha actividad profesional.

-> Si la actividad de la sociedad está sujeta a la Ley de Sociedades Profesionales todos los socios que desarrollen la misma actividad que la sociedad deben declarar sus retribuciones como procedentes de actividades económicas.

  • Que el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social para autónomos (RETA), o en una mutualidad de previsión social alternativa.

En caso contrariola calificación de tales servicios deberá ser la de trabajo personal conforme a lo establecido en el artículo 17.1 de la Ley del IRPF.

 ¿Ha de ser una sociedad profesional?

No necesariamente.

En relación con la actividad profesional que debe desarrollar la sociedad se incluyen tanto a las sociedades profesionales de la Ley 2/2007, de 15 marzo, de sociedades profesionales, como a cualquier otra sociedad cuyo objeto social comprenda la prestación de los servicios profesionales. En este último caso de debe de encontrar en la sección segunda de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Atención. Algunas sociedades que desarrollan servicios profesionales quedan sujetas a la Ley de Sociedades Profesionales. Esta ley es aplicable cuando, entre otros supuestos, la actividad requiere titulación universitaria e inscripción en un colegio profesional.  En estas sociedades, todos los socios que desarrollen la misma actividad que la sociedad deben declarar sus retribuciones como procedentes de actividades económicas.

Será necesario que la actividad desarrollada por el socio en la sociedad sea precisamente la realización de los servicios profesionales que constituyen el objeto de la entidad.

Algunas consultas y resoluciones sobre la tributación de los socios profesionales

  • Dos consultas relacionadas con la tributación con los socios profesionales son: V1148-15, V3788-15
  • Aunque la mas interesarte es la última Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0543-17 de 02 de Marzo de 2017. En la misma se deja muy claro el tipo de retención que resulta aplicable a las retribuciones que percibe el administrador socio de una sociedad.
  • Nota nº 1/12 «Consideraciones sobre el tratamiento fiscal de los socios de entidades mercantiles»
  • Circular emitida por la AEAT, a raíz de la aprobación de la reforma fiscal. En esta circular también se trata la incidencia en el IVA de la calificación del rendimiento obtenido por el socio profesional.

Pero veamos la valoración al tratarse de operaciones entre socios y su sociedad.

Operaciones vinculadas sociedades profesionales

Sin perjuicio de lo anterior debe tenerse en cuenta que al tratarse de operaciones entre personas o entidades vinculadas se realizará por su valor normal de mercado. Esto viene regulado en el artículo 18 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades y el artículo 41 de la Ley del IRPF.

Estos artículos se podrían resumir:

  • Entre otras operaciones, se considera que una operación es vinculada cuando se realiza entre una Sociedad y sus socios, o entre una Sociedad y sus administradores.
  • Además, se consideran operaciones vinculadas, las realizadas por un socio con un capital en la sociedad igual o superior al 25%.
  • Estas operaciones deben de valorarse por su valor normal de mercado.
  • Se considera valor normal de mercado “el precio que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes en condiciones de libre competencia“.

Las operaciones entre personas o entidades vinculadas se realizará por su valor normal de mercado.

Obligación de valoración a precio de mercado en la tributación de los socios profesionales

El artículo 18.6 de la Ley 27/2014 establece de forma resumida que:

«Artículo 18.6. A los efectos de lo previsto en el apartado 4 anterior, el contribuyente podrá considerar que el valor convenido coincide con el valor de mercado en el caso de una prestación de servicios por un socio profesional, persona física, a una entidad vinculada y se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que más del 75 por ciento de los ingresos de la entidad procedan del ejercicio de actividades profesionales y cuente con los medios materiales y humanos adecuados para el desarrollo de la actividad.

b) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios profesionales por la prestación de servicios a la entidad no sea inferior al 75 por ciento del resultado previo a la deducción de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios.

Ejemplo:

Sociedad con dos socios. El primero cobra 30.000€ y el segundo 20.000€ y obtiene un beneficio de 50.000€.

Resultado previo a la retribución de los socios profesionales (30.000 + 20.000 + 50.000) = 100.000€

75% sobre 100.000€ = 75.000. Luego no se cumple dado que los socios cobran menos del 75%.

Para regularizar la situación, los socios deberían de facturar en conjunto un mínimo de 75.000€ a la sociedad.

Aunque si queremos ser mas precisos habría que calcular el impuesto sobre sociedades antes del cálculo del 75%. Habría que poner el sueldo justo, y el impuesto resultante descontarlo del beneficio.

Por lo que si somos mas precisos el salario mínimo de los socios sería de 69.230,77.- en lugar de los 75.000.-.

Por si quieres hacer tus números te dejo un excel para el cálculo de la retribuión de los socios profesionales.

Todo esto es así según interpretación de la consulta DGT V0106-10: B) La expresión de la letra a) del artículo 16.6 del RIS “… el resultado del ejercicio previo a la deducción de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios …”, se refiere al resultado contable, a partir del cual se determina la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.3 del TRLIS.

Esta consulta se refiere a la redacción del Reglamento del IS aplicable con el antiguo Texto Refundido, pero es igual a la del art. 18.6 de la ley 27/2014. Por lo tanto, sí, hay que tener en cuenta el resultado contable.

c) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a cada uno de los socios-profesionales cumplan los siguientes requisitos:

1.º Se determine en función de la contribución efectuada por estos a la buena marcha de la entidad, siendo necesario que consten por escrito los criterios cualitativos y/o cuantitativos aplicables.

2.º No sea inferior a 1,5 veces el salario medio de los asalariados de la entidad que cumplan funciones análogas a las de los socios profesionales de la entidad. En ausencia de estos últimos, la cuantía de las citadas retribuciones no podrá ser inferior a 5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM).

El incumplimiento del requisito establecido en este número 2.º en relación con alguno de los socios-profesionales, no impedirá la aplicación de lo previsto en este apartado a los restantes socios-profesionales».

Retenciones – Tributación socios profesionales

Si las retribuciones se consideran procedentes de una actividad profesional quedarán sujetas a una retención fija del 15%, y no a la retención variable que se aplica a los rendimientos del trabajo.

¡Por cierto!

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