Deber de asistencia de los administradores a la junta general
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Si eres socio o administrador de una sociedad en alguna ocasión te cuestionaras la obligatoriedad de la asistencia de los administradores a la junta general.
Seguro que te habrás preguntado:
- ¿Es obligatoria la asistencia a la junta del administrador?
- ¿Puede ser representado por otras personas?
- ¿Qué consecuencias puede tener la ausencia en las juntas del administrador?
- ¿Tiene validez la junta sin su presencia?
En este artículo vamos a intentar poner luz en el asunto.
Asistencia de los administradores a la Junta
La Ley de Sociedades de Capital establece de forma imperativa en su artículo 179 el derecho de asistencia a la junta. En concreto establece que en las sociedades limitadas todos los socios tienen derecho a asistir a la junta general.
En su artículo 180 se establece el deber de asistencia de los administradores.
Y en su artículo 181 se apunta que los estatutos podrán autorizar la asistencia de terceros que tengan interés en la buena marcha de los asuntos sociales.
A su vez, el presidente de la junta general podrá autorizar la asistencia de cualquier otra persona que considere conveniente. Aunque la junta, podrá revocar dicha autorización.
El deber de los administradores de asistir a las juntas generales encuentra su justificación en que en esta se despliegan funciones esenciales para el correcto desarrollo de la sociedad.
La principal función es la controladora o fiscalizadora que tiene la junta general respecto del órgano de administración. Esta función difícilmente puede desarrollarse sin la presencia de los administradores.
Otra función es la de informar a los socios, que también corresponde a los administradores. Por lo que en caso de no asistir el administrador se puede imposibilitar el ejercicio de tal derecho de información.
Dado que la asistencia de los administradores es parte de sus competencias orgánicas, no puede delegarse.
Tal vez te preguntes ¿Y el socio puede ser representado? SI, pero que el socio pueda ser representado no implica que el administrador, como tal, pueda serlo.
“ Los estatutos no pueden exigir para asistir a la junta general poseer un número mínimo de participaciones.
Sentencia del TS sobre la asistencia de los administradores a la junta
En Sentencia nº 255/2016 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 19 de Abril de 2016, se dice lo siguiente:
“La junta general está habilitada para adoptar acuerdos sin que sea necesaria la presencia física del administrador de la sociedad.
El Tribunal entiende que la ausencia de los administradores sociales, como regla general, no puede ser considerada como causa de suspensión o nulidad de la junta general ya que ello sería tanto como dejar al albur de los administradores la posibilidad de expresar la voluntad social a través de las juntas generales, ya que les bastaría con no asistir para viciarlas de nulidad.
Sin perjuicio de la responsabilidad en la que, en su caso, puedan incurrir, conforme al art. 236 LSC, por infracción del deber legal impuesto en el art. 180 de la misma Ley. Y por supuesto, con la posibilidad de que los socios consideren oportuna la suspensión o prórroga de la junta (art. 195 LSC) para lograr la asistencia de los administradores, por ejemplo para posibilitar el derecho de información”.
“No obstante, dicha regla general puede tener excepciones, por lo que no cabe una solución unívoca y terminante, puesto que, frente al supuesto básico de no suspensión o nulidad, habrá casos en que la ausencia de los administradores en la junta general podrá ser decisiva para la privación de alguno de los derechos de los socios que, precisamente, se ven satisfechos a través de la celebración de la junta.
Por ello, habrá que ponderar según cada caso hasta qué punto la inasistencia de los administradores puede justificar la suspensión o incluso la nulidad de la junta que se hubiera celebrado en su ausencia”.
Por lo que en principio el Tribunal Supremo rechaza la posibilidad de que los administradores puedan ser representados válidamente por otras personas en su condición de tales. Esto es así, ya que la asistencia de los administradores a las juntas forma parte de las competencias orgánicas, indelegables.
“El administrador está obligado a asistir a las juntas personalmente, y no puede ser representado por un tercero.
Consecuencias de la ausencia de los administradores a la Junta
Tal como se han pronunciado los tribunales en distintas sentencias, si el administrador no asiste a la junta siendo su presencia necesaria para que los socios puedan ejercer su derecho de información, dicha junta puede ser anulada.
Tal como comentábamos anteriormente, según sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2016, se establece como regla general, que la ausencia de los administradores no debe conllevar la nulidad de la junta. Esto es así, sin perjuicio de las responsabilidades que podrían derivarse del incumplimiento de su deber.
Como excepción a la regla general, el TS considera que, si cabe declarar la nulidad de la junta cuando como consecuencia de la ausencia de los administradores, no puedan los socios acceder a su derecho de información.
Por tanto, si en la próxima junta de tu sociedad el administrador no asiste deja constancia de ello. Y si asiste, recoge su firma en el acta de la reunión. Con ello evitarás que algún socio pueda impugnarla alegando que no pudo solicitarle aclaraciones o informaciones sobre las cuentas y que, por tanto, no ha podido ejercer su derecho de votar con la información precisa.
» La asistencia de los administradores a la junta es parte de sus competencias orgánicas, y no puede delegarse.
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