Derechos de los socios minoritarios en una sociedad limitada
Contenido
- 1 Derechos de los socios minoritarios en una sociedad limitada
- 1.1 “Sí, si eres socio minoritario también tienes derechos”
- 1.2 ¿Qué derechos me corresponden como socio minoritario?
- 1.3 Ley de sociedades de capital
- 1.4 Principales derechos y deberes del socio
- 1.5 A. Derechos correspondientes a socios minoritarios con hasta el 5 % del capital
- 1.6 B. Derechos de los socios que requieren más del 5% del capital social
- 1.7 C. Derechos de los socios con el 20% del capital social
- 1.8 D. Derechos de los socios con el 25% del capital social
- 1.9 Video resumen con los derechos de los socios minoritarios
- 1.10 Podcast sobre los derechos del socio minoritario
Hoy vamos hablar de los derechos que tienen los socios minoritarios de una Sociedad de Responsabilidad LImitada.
“Sí, si eres socio minoritario también tienes derechos”
¿Qué derechos me corresponden como socio minoritario?
Hace una semana acudió a ASEPYME J. L. Sánz con una consulta que nos pareció interesante y decidimos escribir al respecto.
Según nos decía, había invertido una importante cantidad de dinero en una empresa, pero tenía poca participación en ella.
De hecho, entre las dudas que tenia estaban:
- ¿Tengo algún tipo de derecho?
- ¿Qué puedo solicitar como socio minoritario?
- ¿Existen mínimos para acceder a ciertos derechos?
No le habían informado de sus derechos como socio minoritario a la hora de realizar la inversión y ahora quería informarse.
Desde ASEPYME le contestamos:
“Los socio minoritario también tienes sus derechos.”
Como dice Borja García Rato en su artículo de fecha 12/11/2018 de la editorial Lefebvre – ElDerecho.com. “El «ofendido» artículo 348 bis protegiendo a los socios minoritarios”.
Veamos donde viene regulado…
Ley de sociedades de capital
La Ley de Sociedades de Capital se encarga de recoger una serie de derechos que corresponden a cada socio en función de la participación que tenga en una sociedad.
Esto quiere decir que mientras más participación tengas en la sociedad más derechos tendrás.
No obstante, no puedes ir reclamando derechos inexistentes o que no te correspondan por tu porcentaje de participación. Por ello tienes que conocer:
- qué porcentaje de participación tienes en la sociedad.
- qué derechos te corresponden como socio minoritario.
Si ya sabes qué porcentaje te corresponde, pasamos a exponerte los derechos que te asisten.
¡Que no te tomen el pelo!
Principales derechos y deberes del socio
Analicemos desde el punto de vista de la asesoría jurídica cuales son los principales derechos del socio.
La condición de socio otorga ciertas facultades. Veamos algunas independientemente del porcentaje de participaciones que posea el socio.
- El derecho a asistir a las Juntas Generales y de hacerse representar en ellas.
- La facultad de participar en las ganancias sociales, en caso de que las haya.
- Derecho a participar en proporción a su participación en la sociedad, en el patrimonio que resulte de la liquidación de la sociedad.
- El derecho a examinar la contabilidad.
- Derecho de voto, dependiente del porcentaje de capital que ostente.
- Preferencia a participar en los aumentos de capital.
- Derecho a adquirir participaciones de los socios que deseen transmitir a un tercero no socio. Excepto la transmisión a ascendientes, descendientes o cónyuge del transmitente, o a sociedades pertenecientes al mismo grupo.
- El ejercicio de la acción de responsabilidad individual frente al órgano de administración de la sociedad, siempre y cuando entienda que se cometen actos que lesionan su propio interés.
- Derecho de información, que le permite solicitar por escrito, antes de la reunión de la Junta General, o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estime precisos sobre los asuntos del orden del día.
- La facultad de impedir la celebración de Junta General Universal. Ya que se precisa que esté representado el 100% del capital social.
- Derecho a impugnar los acuerdos sociales adoptados por la junta general y el consejo de administración. Aunque en algunos casos se requiere un porcentaje superior al 1%.
A. Derechos correspondientes a socios minoritarios con hasta el 5 % del capital
- Obtención de documentación
- Asistencia a la Junta
- A solicitar la asistencia de un Notario a la Junta General
- Solicitar de nombramiento de Auditor de Cuentas
- De separación de la sociedad
- Impugnación de acuerdos sociales
1. Obtención de documentación
El 272.2 LSC establece lo siguiente:
“A partir de la convocatoria de la junta general, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas.”
Entonces, CUALQUIER SOCIO puede obtener documentación relativa a la junta general para la aprobación de cuentas. No importa la participación que tengas en la sociedad, la LSC permite solicitarla.
2. Derecho de asistencia a la Junta
Sociedad Limitada: se establece que CUALQUIER SOCIO puede acudir a la Junta.
179 LSC: “En la sociedad de responsabilidad limitada todos los socios tienen derecho a asistir a la junta general. Los estatutos no podrán exigir para la asistencia a la junta general la titularidad de un número mínimo de participaciones”
Sociedad Anónima: Se podrá pedir un mínimo de participación que no podrá superar el uno por mil de participación en el capital social.
El artículo 179.2 LSC dice:
“En las sociedades anónimas los estatutos podrán exigir, respecto de todas las acciones, cualquiera que sea su clase o serie, la posesión de un número mínimo para asistir a la junta general sin que, en ningún caso, el número exigido pueda ser superior al uno por mil del capital social.”
3. Derecho a solicitar la asistencia de un Notario a la Junta General
Se dispone en el artículo 203 LSC que los administradores tendrán la obligación de convocar a un Notario para que levante el acta de la Junta General, si en el plazo de 5 días antes de la Junta lo solicite cualquier socio que represente:
- En Sociedad Anónima el 1%
- En Sociedad Limitada el 5%
Además si se toma un acuerdo y no consta en el acta notarial, NO TENDRÁ EFICACIA.
El artículo 203 LSC dice:
“Los administradores podrán requerir la presencia de notario para que levante acta de la junta general y estarán obligados a hacerlo siempre que, con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la junta, lo soliciten socios que representen, al menos, el uno por ciento del capital social en la sociedad anónima o el cinco por ciento en la sociedad de responsabilidad limitada. En este caso, los acuerdos sólo serán eficaces si constan en acta notarial.”
4. Solicitud de nombramiento de Auditor de Cuentas
Aquí pueden darse dos situaciones:
- Que sea obligatorio nombrar Auditor y no se haya nombrado. Entonces, tanto los administradores, como CUALQUIER SOCIO podrán solicitar del Registrador Mercantil el nombramiento de un auditor. (265. 1 LSC).
- Que la sociedad no tenga la obligación de auditar las cuentas anuales. Entonces los socios que representen un 5% podrán solicitar al Registrador Mercantil el nombramiento de auditor. ¡OJO! No deben haber pasado 3 meses desde el cierre del ejercicio. (265.2 LSC)
5. Derecho de separación de la sociedad
TODOS los socios que NO voten a favor de un acuerdo, INCLUIDOS SOCIOS SIN VOTO, podrán separarse cuando se den las causas del 346 LSC:
- Sustitución o modificación sustancial del objeto social.
- Prórroga de la sociedad.
- Reactivación de la sociedad.
- Creación modificación o extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias, salvo disposición contraria de los estatutos.
Por otro lado, el artículo 348 bis LSC establece lo siguiente:
“A partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales TENDRÁ DERECHO DE SEPARACIÓN en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles.”
En este último caso, el plazo para solicitar la separación será de 1 mes desde la Junta General.
El 206 LSC establece que ÚNICAMENTE podrán impugnar los acuerdos sociales:
- Los Administradores.
- Terceros que acrediten un interés legítimo.
- Socios que hubieran adquirido individual o conjuntamente el 1 % del capital social antes de la toma del acuerdo.
También se establece que para impugnar acuerdos CONTRARIOS AL ORDEN PÚBLICO, estará legitimado CUALQUIER SOCIO, aunque hubieran adquirido la condición de socio después de haberse tomado el acuerdo.
- Acción social de responsabilidad
- Solicitar convocatoria de Junta
- Solicitar nombramiento de experto independiente
Se plantean dos hipótesis
- Interposición de la acción social por socios minoritarios: el 239.1 LSC dispone que la podrán interpone aquellos socios que “posean individual o conjuntamente una participación que les permita solicitar la convocatoria de la junta general” por tanto, será un porcentaje de participación del 5%.
- Oposición a la renuncia de la acción social: 238.2 LSC “En cualquier momento la junta general podrá transigir o renunciar al ejercicio de la acción, siempre que no se opusieren a ello socios que representen el cinco por ciento del capital social”.
2. Solicitar convocatoria de Junta
- Solicitud de convocatoria de Junta General: los socios podrán convocar una Junta General siempre y cuando representen de forma individual o conjuntamente el 5% del capital social (168 LSC).
- Solicitud de complemento a la Junta General en S.A.: Los accionistas que representen el 5% del capital social “podrán solicitar que se publique un complemento a la convocatoria de una junta general de accionistas incluyendo uno o más puntos en el orden del día” (172.1 LSC).
3. Solicitar nombramiento de experto independiente
Cuando se realicen aportaciones no dinerarias en sede de Sociedades Anónimas, los accionistas “que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social, el día en que se adopte el acuerdo de aumento del capital, podrán solicitar del registrador mercantil del domicilio social que, con cargo a la sociedad, nombre un experto para que se efectúe la valoración de los activos. La solicitud podrán hacerla hasta el día de la realización efectiva de la aportación, siempre que en el momento de presentarla continúen representando al menos el cinco por ciento del capital social.” (69.b III LSC).
«La libertad conlleva responsabilidad. Por eso a la mayoría de personas les aterroriza». George Bernard Shaw
1. Intervención del Gobierno en las Sociedades Anónimas.
Este caso es poco frecuente y posiblemente no se utilice apenas pero se establece en el artículo 373 LSC que:
“a instancia de accionistas que representen, al menos, la quinta parte del capital social, o del personal de la empresa, juzgase conveniente para la economía nacional o para el interés social la continuación de la sociedad anónima, podrá acordarlo así por real decreto, en que se concretará la forma en que ésta habrá de subsistir y las compensaciones que, al ser expropiados de su derecho, han de recibir los accionistas.”
1. Derecho de información en Junta.
Cuando se pida información no amparada en los apartados 1 y 2 del artículo 197 LSC o cuando la información requerida pueda utilizarse por los socios para fines extrasociales o su publicidad perjudique gravemente a la empresa los administradores tendrán la potestad de denegarla.
No obstante el articulo 197.3 LSC establece que:
“no podrá denegarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social. Los estatutos podrán fijar un porcentaje menor, siempre que sea superior al cinco por ciento del capital social.”
2. Constitución de la Junta de Accionistas.
La Junta general de accionistas se entenderá válidamente constituida cuando los accionistas presentes o mediante representación posean el 25 % del capital con derecho a voto. Pero habrá que estar a los estatutos de la Sociedad ya que podrá fijarse un quorum superior. (193.1 LSC).
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Video resumen con los derechos de los socios minoritarios
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Podcast sobre los derechos del socio minoritario
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Soy socio de una SL con una participación del 19 % . El Administrador ( que no es socio pero está puesto ahí por una mayoría de los mismos) cobra un salario bruto que se corresponde con el 18% de la facturación, mientras tanto no se reparten dividendos. Por tratarse de una sociedad que no tiene personal laboral ni requiere inversiones ni mas gastos que la contabilidad y asesoría fiscal ( que están externalizadas) las funciones del administrador son prácticamente inexistentes. Tengo la sospecha de que los socios que lo apoyan ( es una sociedad familiar) se reparten su sueldo, pero no lo puedo probar. Mi pregunta es si puedo hacer algo al respecto y saber si en el caso de que se confirmara esa práctica ¿sería delictiva? ¿ Hay alguna manera de salirse de la sociedad solicitando el precio real o aproximado de la participación?
Muchas gracias.
Hola Moritz
Habría que estudiar vuestro caso para ver si se puede calificar la situación como una administración desleal.
El artículo 252 Código Penal dispone:
En cuanto a la forma de salir de la sociedad, la ley prevé dos vías para que un socio pueda salirse de una sociedad: la venta de las acciones y/o participaciones sociales y el ejercicio del derecho de separación.
La venta de las acciones para salirse de la sociedad, no siempre resulta fácil, al menos en empresas pequeñas como la que nos planteas.
Y el derecho de separación del socio solamente es posible en determinados casos, enumerados por la Ley, y en tales casos se reconoce al socio un verdadero derecho de separación, reembolsándole el capital aportado.
Habría que estudiar vuestro caso con detenimiento.
Saludos.