Tratamiento del IVA en los socios profesionales

Incidencia en el IVA de la calificación del rendimiento obtenido por socios profesionales como procedentes de actividades económicas

Si eres socio o administraador de una sociedad, tal vez te preguntes:

  • ¿Cómo he de cobrar de mi sociedad?
  • ¿He de terer nómina o emitir factura?
  • Si emito factura, ¿He de repercutir el IVA?
  • En cuanto a las retenciones: ¿Que tipo de retención he de aplicar en factura o me deben aplicar en la nómina?
  • Y a lo que perciba como administrador ¿Qué tipo de retención se me debe aplicar?

En este artículo te damos respuesta a las preguntas anteriores.

Nota de la AEAT sobre el tratamiento del IVA para los socios profesionales

«Nota de la Subdirección General de Información y Asistencia Tributaria de la AEAT sobre el tratamiento en IVA de las Retribuciones percibidas por socios profesionales de sociedades, por las dudas creadas por la nueva calificación en el IRPF de las retribuciones percibidas por ellos, según el artículo 27.1 de la ley del IRPF.

IVA socios profesionales

«Artículo 27 Rendimientos íntegros de actividades económicas

1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial conforme a lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.»

El tratamiento del IVA para los socios profesionales se podría resumir así

Para saber si dichos servicios están sujetos a IVA no es definitiva la calificación en el IRPF y habrá que analizar las circunstancias de cada caso en concreto.

La presente nota tiene por objeto analizar las implicaciones que en el Impuesto sobre el Valor Añadido tiene la introducción de un nuevo párrafo tercero en el artículo 27.1 LIRPF por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre.

Conforme a dicho artículo los rendimientos procedentes de una entidad en cuyo capital participe el contribuyente, derivados de la realización de actividades incluidas en la sección Segunda de las Tarifas del IAE (actividades profesionales de carácter general), se calificarán como rendimientos profesionales cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial.
Por tanto, se trata de determinar si un contribuyente cuyos rendimientos en el IRPF son calificados como profesionales por la definición legal del artículo 27.1 LIRFP conlleva la consideración de empresario o profesional a efectos del IVA«.

Ver: 2015_Nota_AEAT_rendimiento_de_socios_profesionales

Consulta Vinculante DGT V0543-17

También puede interesarte la última Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0543-17 de 02 de Marzo de 2017. En la misma se deja muy claro el tipo de retención que resulta aplicable a las retribuciones que percibe el socio y administrador de una sociedad.

Fuente: Subdirección General de Información y Asistencia Tributaria de la AEAT

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